ACTA DE AUDIENCIA JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE ENVIGADO
nueve de mayo de dos mil veintitrés. Sentencia 105, Radicado 052663110001202200115-00 Solicitante JHON JAIRO MARÍN MUÑOZ, Persona con discapacidad CARLOS MARIO MARIN MUÑOZ, Tema y Subtemas TRÁMITE DE REVISIÓN INTERDICCIÓN ADJUDICACIÓN JUDICIAL DE APOYO. DECISIÓN EL JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA ORAL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO, ANTIOQUIA, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la Ley RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que el señor CARLOS MARIO MARIN MUÑOZ identificado con cédula de Ciudadanía N° 98.559.177, para garantizarle el derecho a la capacidad legal plena en su condición de titular del acto jurídico, persona con discapacidad, mayor de edad, que se encuentra imposibilitado para manifestar su voluntad y preferencias por cualquier medio, modo y formato de comunicación posible, conforme se encuentra probado en el plenario, por lo tanto, se le debe adecuar su situación jurídica de interdicción con designación de guardador bajo el radicado 00580 de 2005 conforme a la Ley 1306 de 2009, a las nuevas disposiciones de la Ley 1996 del 26 de agosto de 2019. SEGUNDO: En consecuencia, se deja sin efecto la sentencia N°485 proferida el 28 de noviembre de 2005 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Envigado, Antioquia, dentro del proceso con radicado 0526631840012005000580 mediante la cual, se declaró interdicto al señor CARLOS MARIO MARIN MUÑOZ identificado con cédula de Ciudadanía N° 98.559.177 y se le nombró respectivo guardador al señor JHON JAIRO MARIN MUNOZ, la cual fue confirmada vía consulta por la Sala de Familia del Honorable Tribunal Superior de Medellín mediante sentencia. TERCERO: DETERMINAR que el señor CARLOS MARIO MARIN MUNOZ identificado con cedula de Ciudadanía N° 98.559.177, requiere de la adjudicación judicial de apoyos para garantizar el derecho a la capacidad legal plena, titular de actos jurídicos, presenta una condición especial de salud que implica limitaciones entre ellas, manifestar con claridad su voluntad y/o preferencias especialmente en el ejercicio de su capacidad legal para la satisfacción de sus derechos y necesidades básicas. CUARTO: DESIGNAR como personas de apoyo a sus hermanos LIDA ISABEL MARIN MUÑOZ, identificada con cédula N° 43.733.551 y JORGE ALFREDO MARÍN MUÑOZ, identificado con cédula de Ciudadanía N 70.558.610, mayores de edad, quienes al cumplir con los requisitos señalados en el artículo 44 de la Ley 1996 de 2019, entre ellos no presentar conflicto de intereses con el señor CARLOS MARIO y mantener un nivel de cercanía y confianza, al asistir personalmente sus necesidades, tal como consta en el plenario, además de su parentesco; son personas idóneas para tal fin. QUINTO: La adjudicación judicial de apoyos es para actos jurídicos concretos v con los siguientes alcances: a) Las personas de apoyo están facultadas para tramitar y gestionar, activando los mecanismos necesarios para ello, la atención médica, tratamientos y medicamentos que requiere la condición del señor CARLOS MARIO. b) Las personas de apoyo estarán facultadas para gestionar los actos jurídicos que conlleven a la reclamación y cobro de la pensión sustitutiva ante la entidad Colpensiones, así como la gestión ante las entidades financieras, en especial aquella donde se consigna la mesada pensional. Si es el caso, las personas de apoyo estarán autorizadas a abrir una cuenta bancaria a nombre del señor CARLOS MARIO, para canalizar y administrar la pensión. Dichos dineros serán administrados exclusivamente a su beneficio. SEXTO: DÉSELE legal posesión del cargo de personas de apoyo a las designadas, esto a los señores LIDA ISABEL MARÍN MUNOZ identificada con cédula N° 43.733.551 y JORGE ALFREDO MARIN MUNOZ, identificado con cédula de Ciudadanía N 70.558.610, por parte del despacho para que de conformidad a lo previsto en el artículo 46 de la Ley 1996 de 2019, puedan ejercer la función designada. SÉPTIMO: FACULTAR por espacio de 5 años a las personas designadas como apoyo judicial para las funciones indicadas en el numeral anterior. OCTAVO: ADVERTIR a los designados como personas de apoyo judicial que. transcurrido un año contado a partir de la ejecutoria de esta sentencia. deberán rendir balance de su gestión con los debidos soportes documental en audiencia que designará el despacho para este efecto. NOVENO: Las personas designadas como apoyo judicial tienen las siguientes obligaciones: a) Guiar sus actuaciones conforme a la voluntad y preferencias del señor CARLOS MARIO. b) Actuar de manera diligente y honesta conforme a los principios de la Ley 1996 de 2019. c) Procurar y conservar una relación de confianza con la persona a quien prestan apoyo. d) Mantener la confidencialidad de la información personal de la persona a quien prestan apoyo. c) Comunicar al juez y a la persona titular del acto jurídico todas aquellas circunstancias que puedan dar lugar a la modificación y/o terminación del apoyo o que le impidan cumplir con sus funciones. NOVENO: ORDENAR la notificación al público por aviso de esta sentencia que se insertará por lo menos una vez, en un medio masivo de comunicación nacional como lo es el diario EL TIEMPO, señalado por el juez. DECIMO: ELABÓRESE el acta de la audiencia con la parte resolutiva de la sentencia en los términos indicados en el numeral 6° del artículo 107 del C.G.P. y ORDÉNESE a la Oficina del Estado Civil, para que sea anulada la sentencia N°485 proferida el 28 de noviembre de 2005, del Registro Civil y del Libro de Varios correspondientes al señor CARLOS MARIO MARÍN MUÑOZ identificado con cédula de Ciudadanía N° 98.559.177. UNDÉCIMO: REMÍTASE copia de esta decisión al proceso de remoción de guardador que cursa en este despacho, donde el demandado es el señor JHON JAIRO MARIN MUNOZ en su condición de guardador general de CARLOS MARIO MARÍN MUÑOZ y, toda vez que la sentencia de interdicción ha quedado sin efecto, se ha de dictar auto decretando la terminación del mismo por sustracción de materia. DUODÉCIMO: La presente decisión queda notificada a todas y cada una de las partes por estrados. TRIGÉSIMO: Sin objeciones por parte de la apoderada judicial y no siendo otro el objeto de la presente diligencia, la misma se da por terminada y en consecuencia se LEVANTA LA SESIÓN. HERNÁN NICOLAS PEREZ SALDARRIAGA JUEZ
Firmado Por: Hernán Nicolas Perez Saldarriaga Juez Circuito Juzgado De Circuito Familia 001 Oral Envigado – Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica. conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 98e7b/0bc91dc000d9948c117772a9067715bef8400de757be80ac328406d Documento generado en 09/05/2023 10:00:06PM Descargue el archivo y valide este documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica
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